Beste behin ere aritu nintzen txoko honetan Aramaioko sendi-itun baten gain eta
oraingo honetan gaira itzultzen naiz. Interesgarria iruditu zait ondoko
dokumentua, ziur asko XIX.ean zehar Aramaion sinatu zirenen adibideetakoa. Eta sinatu, ez bakarrik goi
mailako sendietan. Julian
Luko Etxebarria Aramaioko eskribauak 1879ko apirilaren 26an idazki bat
erredaktatu zuen, euren ezkontzaren
aurretik Domingo Tomas Elexpuru eta Bizenta Garro gazteek sinatu zutena. Ezkontza baldintzak agertu zituzten hamar bat foliotan eta baldintzak Bizentaren aitak jarri zituen, horren etxera baitzihoazen ezkontideak bizitzera. Idazkiaren esanguratsuena atera dut. Irakurleari eskatzen diot soseguz irakurtzea, eta bukaeran hitzarmenaren gaineko ondorioa ateratzea. Nik nirea atera dut. Dakusagun:
aurretik Domingo Tomas Elexpuru eta Bizenta Garro gazteek sinatu zutena. Ezkontza baldintzak agertu zituzten hamar bat foliotan eta baldintzak Bizentaren aitak jarri zituen, horren etxera baitzihoazen ezkontideak bizitzera. Idazkiaren esanguratsuena atera dut. Irakurleari eskatzen diot soseguz irakurtzea, eta bukaeran hitzarmenaren gaineko ondorioa ateratzea. Nik nirea atera dut. Dakusagun:
“Comparecen
Don Domingo Tomás Elexpuru y Ugalde de veinte y ocho años, soltero, con sus
padres legítimos Don Juan José Elexuru y Urrutia de sesenta y cuatro años y
Doña Eusebia Ugalde y Azcoaga de sesenta
y ocho años; y Doña Vicenta Garro e Imaz, de veinte y seis años, soltera, con
su padre legitimo también Don José María Garro y Arrese, de sesenta y un años,
viudo. Todos labradores, y domiciliados y vecinos de este valle, en Echagüen e
Ibarra… y con capacidad legal para este tipo de capitulaciones matrimoniales,
sin que nada me conste en contrario, libre y espontáneamente dicen:
1.-
Que los Don Domingo Tomás Elexpuru y Doña Vicenta Garro, a consejo de sus
respectivos padres que se ratifican, tienen concertado contraer uno de los
próximos días, matrimonio canónico que enseguida será transcrito en registro
civil de esta municipalidad.
2.-
Que ambos aportan a su matrimonio diferentes bienes que quieren que consten por
escritura pública a los efectos consiguientes.
3.-
Que Don Juan José Elexpuru y su esposa Doña Eusebia Ugalde consignan y mandan a
su hijo Don Domingo Tomás, en pago de todas sus legítimas como donación propter
nupcias y en contemplación al matrimonio convenido para poder sobrellevar las
obligaciones de su nuevo estado, por una parte cuatrocientas sesenta y siete
pesetas cincuenta céntimos, en metálico, y por otra un arreo compuesto de cama,
jergón, dos colchones con dos fundas, dos sábanas, dos almohadas con cuatro
fundas, un almohadón con dos fundas, una sobrecama, tres servilletas, dos paños
de manos, baúl, cómoda, silla, par de layas, azada, zarcillo y hacha: importante
a una suma, doscientas treinta y tres pesetas, entregaderas el día que
contraiga el matrimonio proyectado.
4.-
Que el Don Domingo Tomás Elexpuru tiene de su peculio adventicio, adquiridos
con su industria, novecientas siete pesetas cincuenta céntimos en efectivo,
las que ofrece introducir al matrimonio concertado dentro del término de seis
meses a partir desde esta fecha.
5.-
Que el Don Domingo Tomás se halla vestido para días de labor y fiesta, con
quince camisas, un traje nuevo, cinco usadas, dos pantalones nuevos, dos
elásticas, tres boinas, dos fajas, cinco pares de calcetines, tres pares de
medias, cuatro moqueros, dos pares de zapatos, dos pares de alpargatas, dos
pares de albarcas con sus peales, y un paraguas, estimados en trescientas nueve
pesetas.
6.-
Que a Don José María Garro le corresponden en todo dominio, propiedad y
posesión, los inmuebles siguientes:
La
casería nombrada Visile, situada en la calle de Machain de esta población de
Ibarra, señalada con el número veinte y seis… que tiene un piso para
habitaciones y otro para desvanes, y sus pertenecidos son: la era pequeña; la
era grande con una tejavana; la huerta, una heredad denominada Eche-Ondua de
mil ochocientos veintiún metros cuadrados; un castañal titulado Eche-Ondua de
dos mil cuatrocientos seis metros y setenta y dos centímetros cuadrados; un
castañal titulado Bolincho, que contiene
treinta y tres mil cuatrocientos nueve metros ochenta y cuatro centímetros
cuadrados; un monte robledal llamado Amatibar, de tres mil treinta y nueve
metros cincuenta centímetros cuadrados; otro monte robledal titulado Ach-oste,
que mide veinte y cinco mil trescientas noventa y siete metros cuadrados; otro
monte llamado Bide-gain en Zuriñabulueta, que tiene seis mil setecientos veinte
y seis metros sesenta y nueve centímetros cuadrados; otro monte llamado
Presa-gain en Zuriñabulueta, que tiene cuatro mil trescientos cincuenta y seis
metros sesenta y cinco centímetros cuadrados; otro monte titulado Añabar, que
mide trescientos noventa y siete metros sesenta y un centímetros cuadrados.
Esta
casería y pertenecidos están apreciados en tres mil novecientas cincuenta
pesetas, y la adquirió el Don José María de sus finados padres Don José Joaquín
Garro y Olave y Doña María Jesús Arrese y Abalia el título de su posesión
7.-
Que al Don José María Garro le corresponden también en propiedad todos los
bienes que tiene en su casa, que son los siguientes: tres vacas y una chata
reguladas en mil seiscientos sesenta reales; un carro, una rastrera y un arado
en trescientos sesenta, con todos sus accesorios; tres arcas reguladas en
sesenta reales; dos escaparates en sesenta; dos mesas en veinte y cuatro; una
balda y una artesa en veinte y cuatro; seis sillas en veinte y cuatro; cuatro
camas en cuarenta y cinco; dos calderas en cuarenta; dos sartenes en diez; seis
colchones en noventa y seis; seis fundas de colchones en ochenta; ocho
almohadas en treinta y dos; doce fundas de almohadas en veinte y ocho; diez y
seis sábanas en ciento noventa y dos; y dos sobrecamas en sesenta; importantes
a una suma seiscientos noventa y nueve pesetas.
8.-
Que el Don José María Garro, según lo convenido, fundado en razones de
conveniencia, de conformidad con lo que prescribe el fuero de Vizcaya que rige
en este Valle, hace donación condicional de todos los bienes detallados
precedentemente a favor de su hija la Doña Vicenta Garro e Imaz, como dote
inestimada, en contemplación al matrimonio convenido y a objeto de que pueda
establecerse y dar frente a las obligaciones de su nuevo estado, bajo las clausulas siguientes:
1) Que el Don José María ha de vivir con su
hija Doña Vicenta Garro y futuro esposo de ésta Don Domingo Tomás, a un pan y
mesa y compañía, alimentado y vestido así en sanidad como en enfermedad; que la
hija donatoria deberá entregar al donante todo el tabaco que necesite y
cincuenta céntimos de peseta cada Domingo; y que si estando así fallece el
donante, la donatoria le deberá costear su entierro y exequias de la clase que
se acostumbre hacer en su Parroquia a personas de sus circunstancias.
2) Que el donante, de su primer matrimonio
con Doña Martina Imaz y Andonegui tiene además de la hija donatoria, un hijo
llamado Don Galo y una hija llamada Doña Dorotea, apellidados Garro e Imaz, de
veinte y dos y diez y ocho a los de edad; que al Don Galo le correspondió hace
dos años el Servicio Militar y para librarle de él, le tiene pagadas
setecientas cincuenta pesetas, faltándole todavía de satisfacer otras ciento
cincuenta pesetas para verificar el completo pago en el particular; y supuestas
estas novecientas pesetas, se consigna y manda además cincuenta ducados o sean
ciento treinta y siete pesetas cincuenta céntimos en metálico; que a la Doña
Dorotea la consigna y manda otros cincuenta ducados, o sean ciento treinta y
siete pesetas cincuenta céntimos en efectivo, y un arreo compuesto de dos
mudanzas de ropa, y cómoda de las que haya en casa; que estas consignaciones se
les entregara el día que tomen su estado o las pidan cumplidas veinte y cinco
años, que hasta pueden ganar para su peculio particular, pero que la hija
donatoria les deberá admitir, cuidar y gobernar en su casa en las enfermedades
que les ocurriese, a saber, al Don Galo siempre que no pasase cada una de un
mes, y a la Doña Dorotea sin limitación alguna; y que con el pago hecho y las
mandas causadas que son en pago de todas sus legítimas paterna y materna
excluyo a los dos hermanos de todo derecho a bienes donados a la hermana
donatoria, de conformidad con lo que dispone el fuero de Vizcaya que se observa
en este Valle.
3) Que el donante, de su segundo matrimonio
con Doña Josefa Mazorriaga y Velar tiene un hijo llamado Don Agustín Garro y
Mazorriaga, de once años; que a éste le consigna y manda cien ducados, o sean
doscientas setenta y cinco pesetas en dinero, entregaderas al tomar su estado o
el día que las reclame cuando haya cumplido veinte y cinco años; que para eso
tendrá que trabajar en casa hasta la edad de veinte años y visto su
comportamiento, queda a la voluntad de los donante y donataria si darle o no
con la consignación hecha el arreo de costumbre; que hasta que tome su estado o
sus asignaciones, la hija donataria le deberá admitir, cuidar y gobernar en su
casa en las enfermedades que le ocurriesen; y que la manda hecha que es en pago
de todas sus legítimas paterna y materna, excluye a este hijo de todo derecho a
los bienes donados a su hija Doña Vicenta, con arreglo al fuero vizcaíno de que
anteriormente se ha hecho mención.
4) Que si estos tres hijos o cualquiera de
ellos falleciese sin percibir sus asignaciones, quedarán estas de hecho en
beneficio de la donataria, con la obligación de costear sus entierros y
funerales de la manera que se hace en su Parroquia a personas de sus
circunstancias.
5) Que queda a cargo de la donataria Doña
Vicenta Garro el verificar el pago de los débito siguientes: las mandas hechas
a los hermanos Don Galo, Doña Dorotea y Don Agustín Garro, y las ciento
cincuenta pesetas que están de satisfacer por el servicio militar del primero;
ochocientas setenta y cinco pesetas que se deben de un censo de capellanía a
Don Gil María Basterra de Castillo al tres por ciento anual; mil y cien pesetas
que se deben de préstamo a Don Fermín Urcola de Bilbao, al cuatro por ciento;
cuatrocientas pesetas que se deben de préstamos a Don Timoteo Bengoa de este
Valle al cinco por ciento; quinientas cincuenta pesetas que se deben de
préstamo a Don Francisco Bengoa de este Valle al cuatro por ciento; doscientas
cincuenta pesetas que se deben de préstamo a Don Eusebio Azcoaga de este Valle
al cuatro por ciento; ochenta pesetas que se deben a Don Rufino Arraburu de
este valle; otras ochenta pesetas que se deben a Don Santiago Garro de este
Valle; y otras cincuenta pesetas que se deben a Don Dámaso Arraburu de este
Valle.
6) Que si, lo que no es de esperar, no
pudiesen congeniarse en esta unión, se separará el donante, a quien le dará la
donataria un cuarto a elegir de los que tiene la casa, una cama vestida, una
arca, una silla, lugar en la cocina con fuego, leña y menaje indispensable para
guisar, haciéndole la limpieza y repaso necesarios, y además anualmente dos
fanegas de trigo y otras dos de maíz en grano limpio de dar y tomar, para
atender a su subsistencia; le cuidará y gobernará en sus enfermedades y a su
defunción le costeará el entierro y exequias de la clase manifestada.
9.-
Que la Doña Vicenta Garro se halla vestida para días de labor y fiesta, con
diez camisas, diez vestidos, cuatro delantales, diez pañuelos; media docena de
pares de calcetas y cuatro pares de botas, apreciados a una suma en la cantidad
de ciento cincuenta pesetas.
10.-
Que el donante Don José María transmite a la donataria Doña Vicenta su hija la
propiedad y posesión de todos los bienes que se han especificado, con todos los
derechos reales y personales que les corresponde, desde el día que contraiga el
matrimonio concertado.
11.- Que
esta donación no es inmensa con las obligaciones impuestas a la donataria, y
por tanto que cabe perfectamente dentro de lo que las Leyes permiten donar, debiendo surtir en todo tiempo los
mismos efectos que si hubiera sino insinuada y aprobada judicialmente antes de
formalizarse este acto.
12.- Que el Don Domingo Tomás y la Doña Vicenta aceptan la
manda y donación que respectivamente se les ha hecho; que se dota la última
inestimadamente con todos los bienes donados para este matrimonio; y que se
obligan ambas al puntual cumplimiento de cuanto en este instrumento se ha
impuesto.
13.- Que están conformes en la tasación expresada y se
obligan a estar y pasar por ella en todo tiempo, puesto que no irroga perjuicio
alguno.
14. Que ambos contrayentes se obligan a otorgar en su ía
escrituras de dote y reconocimiento de capital de los bienes aportados al
matrimonio a los efectos consiguientes.
15.- Que los nombrados Don Domingo Tomas Elexpuru y Doña
Vicenta Garro, con licencia y expresa aprobación de sus respectivos padres
presentes, para el caso de que se disuelva este matrimonio sin sucesión
legítima o, teniéndola, falleciera sin llegar a la edad de poder testar, se
mejoran recíprocamente en los bienes del que o de la que premuriere, en la cantidad de doscientas setenta y
cinco pesetas, por ser así la expresa voluntad de los otorgantes.
En
este estado, yo el Notario, en cumplimiento de lo que dispone la instrucción
vigente de redacción de instrumentos públicos sujetos a registro, advierto a
estos:
A) Que no se rescindirá esta donación en
perjuicio de tercero, sino por las causas expresadas en la escritura.
B) Que el cumplimiento de las condiciones
suspensivas y resolutorias, cuando se verifique, no perjudicarán a tercero.
C) Que a favor del estado, de la provincia y
de este Valle y de la Sociedad de Seguros contra incendios, si es que en alguna
se halla inscrito el edificio descrito, queda reservada la hipoteca legal.
D) Que de este documento se ha de tomar
razón en el registro de la Propiedad de Vitoria.
Tal
es la escritura pública de capitulaciones matrimoniales que formalizan todos
los comparecientes, que declaran solemnemente que están conformes en todo su capitulado.
Así lo dicen y otorgan a la presencia de los testigos instrumentales Don
Agustín Arana y Arabaolaza y Don Sabas Amilburu Echevarría, carpintero y
músico… Enterados todos de su derecho para leer u oírme leer esta escritura,
por su acuerdo la he leído y explicado en vascuence y en su contenido se
ratifican los otorgantes”
Benetan
harrigarria gertatu zait Bizenta Garro eta Domingo Tomas senarraren jarrera
otzana ezkontza-baldintzak onartzean. Oker ez banago, elexpurutarrek 1.449
pezeta ipini zituzten ezkon-sari bezala, horietako 907 dirutan. Jose Mari Garrok,
berriz, 4.799 pezetatan baloratu zuen bere eskaintza, dena materialean, horietako
3.950 etxe eta terrenoetan. Baina horren kontra, Bizentak hartzen zituen bere
gain, aitaren zorrak ordaintzeko erantzukizuna, 3.975 pezeta gehi interesak. Eta gutxi balitz bezala, bere anaia-arrebei aitak uzten ziena ere
ordaintzeko hitza ematen zuen, beste 590 pezeta, alegia.
Argazkiak: JMVM
Argazkiak: JMVM
Txema Arinasek dio:
ErantzunEzabatuGogorra bai, Vizenta zein bere senitartekoak senarrarekiko zorpean geratzen baitziren; baina, aldi berean itunak berak jabego eskubide batzuk aitortzen dizkio behin ezkondu eta gero, gauza benetan xamurra beste leku batzuetan emazteak bat ere ez zuelako ezkondutakoan. Ageri da ezer perfekturik ez zela.