Foruak etiketadun mezuak erakusten. Erakutsi mezu guztiak
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iraila 16, 2020

EZKONTZA-BALDINTZAK ARAMAION. 1879


Beste behin ere aritu nintzen txoko honetan Aramaioko sendi-itun baten gain eta oraingo honetan gaira itzultzen naiz. Interesgarria iruditu zait ondoko dokumentua, ziur asko XIX.ean zehar Aramaion sinatu zirenen adibideetakoa. Eta sinatu, ez bakarrik goi mailako sendietan. Julian Luko Etxebarria Aramaioko eskribauak 1879ko apirilaren 26an idazki bat erredaktatu zuen, euren ezkontzaren
aurretik Domingo Tomas Elexpuru eta Bizenta Garro gazteek sinatu zutena. Ezkontza baldintzak agertu zituzten hamar bat foliotan eta baldintzak Bizentaren aitak jarri zituen, horren etxera baitzihoazen ezkontideak bizitzera.  Idazkiaren esanguratsuena atera dut. Irakurleari eskatzen diot soseguz irakurtzea, eta bukaeran hitzarmenaren gaineko ondorioa ateratzea. Nik nirea atera dut. Dakusagun: 

“Comparecen Don Domingo Tomás Elexpuru y Ugalde de veinte y ocho años, soltero, con sus padres legítimos Don Juan José Elexuru y Urrutia de sesenta y cuatro años y Doña Eusebia  Ugalde y Azcoaga de sesenta y ocho años; y Doña Vicenta Garro e Imaz, de veinte y seis años, soltera, con su padre legitimo también Don José María Garro y Arrese, de sesenta y un años, viudo. Todos labradores, y domiciliados y vecinos de este valle, en Echagüen e Ibarra… y con capacidad legal para este tipo de capitulaciones matrimoniales, sin que nada me conste en contrario, libre y espontáneamente dicen: 

1.- Que los Don Domingo Tomás Elexpuru y Doña Vicenta Garro, a consejo de sus respectivos padres que se ratifican, tienen concertado contraer uno de los próximos días, matrimonio canónico que enseguida será transcrito en registro civil de esta municipalidad.

2.- Que ambos aportan a su matrimonio diferentes bienes que quieren que consten por escritura pública a los efectos consiguientes. 

3.- Que Don Juan José Elexpuru y su esposa Doña Eusebia Ugalde consignan y mandan a su hijo Don Domingo Tomás, en pago de todas sus legítimas como donación propter nupcias y en contemplación al matrimonio convenido para poder sobrellevar las obligaciones de su nuevo estado, por una parte cuatrocientas sesenta y siete pesetas cincuenta céntimos, en metálico, y por otra un arreo compuesto de cama, jergón, dos colchones con dos fundas, dos sábanas, dos almohadas con cuatro fundas, un almohadón con dos fundas, una sobrecama, tres servilletas, dos paños de manos, baúl, cómoda, silla, par de layas, azada, zarcillo y hacha: importante a una suma, doscientas treinta y tres pesetas, entregaderas el día que contraiga el matrimonio proyectado.

4.- Que el Don Domingo Tomás Elexpuru tiene de su peculio adventicio, adquiridos con su industria, novecientas siete pesetas cincuenta céntimos en efectivo, las que ofrece introducir al matrimonio concertado dentro del término de seis meses a partir desde esta fecha. 

5.- Que el Don Domingo Tomás se halla vestido para días de labor y fiesta, con quince camisas, un traje nuevo, cinco usadas, dos pantalones nuevos, dos elásticas, tres boinas, dos fajas, cinco pares de calcetines, tres pares de medias, cuatro moqueros, dos pares de zapatos, dos pares de alpargatas, dos pares de albarcas con sus peales, y un paraguas, estimados en trescientas nueve pesetas.

6.- Que a Don José María Garro le corresponden en todo dominio, propiedad y posesión,  los inmuebles siguientes: 


La casería nombrada Visile, situada en la calle de Machain de esta población de Ibarra, señalada con el número veinte y seis… que tiene un piso para habitaciones y otro para desvanes, y sus pertenecidos son: la era pequeña; la era grande con una tejavana; la huerta, una heredad denominada Eche-Ondua de mil ochocientos veintiún metros cuadrados; un castañal titulado Eche-Ondua de dos mil cuatrocientos seis metros y setenta y dos centímetros cuadrados; un castañal titulado Bolincho,  que contiene treinta y tres mil cuatrocientos nueve metros ochenta y cuatro centímetros cuadrados; un monte robledal llamado Amatibar, de tres mil treinta y nueve metros cincuenta centímetros cuadrados; otro monte robledal titulado Ach-oste, que mide veinte y cinco mil trescientas noventa y siete metros cuadrados; otro monte llamado Bide-gain en Zuriñabulueta, que tiene seis mil setecientos veinte y seis metros sesenta y nueve centímetros cuadrados; otro monte llamado Presa-gain en Zuriñabulueta, que tiene cuatro mil trescientos cincuenta y seis metros sesenta y cinco centímetros cuadrados; otro monte titulado Añabar, que mide trescientos noventa y siete metros sesenta y un centímetros cuadrados.

Esta casería y pertenecidos están apreciados en tres mil novecientas cincuenta pesetas, y la adquirió el Don José María de sus finados padres Don José Joaquín Garro y Olave y Doña María Jesús Arrese y Abalia el título de su posesión 

7.- Que al Don José María Garro le corresponden también en propiedad todos los bienes que tiene en su casa, que son los siguientes: tres vacas y una chata reguladas en mil seiscientos sesenta reales; un carro, una rastrera y un arado en trescientos sesenta, con todos sus accesorios; tres arcas reguladas en sesenta reales; dos escaparates en sesenta; dos mesas en veinte y cuatro; una balda y una artesa en veinte y cuatro; seis sillas en veinte y cuatro; cuatro camas en cuarenta y cinco; dos calderas en cuarenta; dos sartenes en diez; seis colchones en noventa y seis; seis fundas de colchones en ochenta; ocho almohadas en treinta y dos; doce fundas de almohadas en veinte y ocho; diez y seis sábanas en ciento noventa y dos; y dos sobrecamas en sesenta; importantes a una suma seiscientos noventa y nueve pesetas.

8.- Que el Don José María Garro, según lo convenido, fundado en razones de conveniencia, de conformidad con lo que prescribe el fuero de Vizcaya que rige en este Valle, hace donación condicional de todos los bienes detallados precedentemente a favor de su hija la Doña Vicenta Garro e Imaz, como dote inestimada, en contemplación al matrimonio convenido y a objeto de que pueda establecerse y dar frente a las obligaciones de su nuevo estado, bajo las clausulas  siguientes:

      1)     Que el Don José María ha de vivir con su hija Doña Vicenta Garro y futuro esposo de ésta Don Domingo Tomás, a un pan y mesa y compañía, alimentado y vestido así en sanidad como en enfermedad; que la hija donatoria deberá entregar al donante todo el tabaco que necesite y cincuenta céntimos de peseta cada Domingo; y que si estando así fallece el donante, la donatoria le deberá costear su entierro y exequias de la clase que se acostumbre hacer en su Parroquia a personas de sus circunstancias.

      2)     Que el donante, de su primer matrimonio con Doña Martina Imaz y Andonegui tiene además de la hija donatoria, un hijo llamado Don Galo y una hija llamada Doña Dorotea, apellidados Garro e Imaz, de veinte y dos y diez y ocho a los de edad; que al Don Galo le correspondió hace dos años el Servicio Militar y para librarle de él, le tiene pagadas setecientas cincuenta pesetas, faltándole todavía de satisfacer otras ciento cincuenta pesetas para verificar el completo pago en el particular; y supuestas estas novecientas pesetas, se consigna y manda además cincuenta ducados o sean ciento treinta y siete pesetas cincuenta céntimos en metálico; que a la Doña Dorotea la consigna y manda otros cincuenta ducados, o sean ciento treinta y siete pesetas cincuenta céntimos en efectivo, y un arreo compuesto de dos mudanzas de ropa, y cómoda de las que haya en casa; que estas consignaciones se les entregara el día que tomen su estado o las pidan cumplidas veinte y cinco años, que hasta pueden ganar para su peculio particular, pero que la hija donatoria les deberá admitir, cuidar y gobernar en su casa en las enfermedades que les ocurriese, a saber, al Don Galo siempre que no pasase cada una de un mes, y a la Doña Dorotea sin limitación alguna; y que con el pago hecho y las mandas causadas que son en pago de todas sus legítimas paterna y materna excluyo a los dos hermanos de todo derecho a bienes donados a la hermana donatoria, de conformidad con lo que dispone el fuero de Vizcaya que se observa en este Valle.

      3)     Que el donante, de su segundo matrimonio con Doña Josefa Mazorriaga y Velar tiene un hijo llamado Don Agustín Garro y Mazorriaga, de once años; que a éste le consigna y manda cien ducados, o sean doscientas setenta y cinco pesetas en dinero, entregaderas al tomar su estado o el día que las reclame cuando haya cumplido veinte y cinco años; que para eso tendrá que trabajar en casa hasta la edad de veinte años y visto su comportamiento, queda a la voluntad de los donante y donataria si darle o no con la consignación hecha el arreo de costumbre; que hasta que tome su estado o sus asignaciones, la hija donataria le deberá admitir, cuidar y gobernar en su casa en las enfermedades que le ocurriesen; y que la manda hecha que es en pago de todas sus legítimas paterna y materna, excluye a este hijo de todo derecho a los bienes donados a su hija Doña Vicenta, con arreglo al fuero vizcaíno de que anteriormente se ha hecho mención.

     4)     Que si estos tres hijos o cualquiera de ellos falleciese sin percibir sus asignaciones, quedarán estas de hecho en beneficio de la donataria, con la obligación de costear sus entierros y funerales de la manera que se hace en su Parroquia a personas de sus circunstancias.

     5)     Que queda a cargo de la donataria Doña Vicenta Garro el verificar el pago de los débito siguientes: las mandas hechas a los hermanos Don Galo, Doña Dorotea y Don Agustín Garro, y las ciento cincuenta pesetas que están de satisfacer por el servicio militar del primero; ochocientas setenta y cinco pesetas que se deben de un censo de capellanía a Don Gil María Basterra de Castillo al tres por ciento anual; mil y cien pesetas que se deben de préstamo a Don Fermín Urcola de Bilbao, al cuatro por ciento; cuatrocientas pesetas que se deben de préstamos a Don Timoteo Bengoa de este Valle al cinco por ciento; quinientas cincuenta pesetas que se deben de préstamo a Don Francisco Bengoa de este Valle al cuatro por ciento; doscientas cincuenta pesetas que se deben de préstamo a Don Eusebio Azcoaga de este Valle al cuatro por ciento; ochenta pesetas que se deben a Don Rufino Arraburu de este valle; otras ochenta pesetas que se deben a Don Santiago Garro de este Valle; y otras cincuenta pesetas que se deben a Don Dámaso Arraburu de este Valle.

     6)     Que si, lo que no es de esperar, no pudiesen congeniarse en esta unión, se separará el donante, a quien le dará la donataria un cuarto a elegir de los que tiene la casa, una cama vestida, una arca, una silla, lugar en la cocina con fuego, leña y menaje indispensable para guisar, haciéndole la limpieza y repaso necesarios, y además anualmente dos fanegas de trigo y otras dos de maíz en grano limpio de dar y tomar, para atender a su subsistencia; le cuidará y gobernará en sus enfermedades y a su defunción le costeará el entierro y exequias de la clase manifestada.

9.- Que la Doña Vicenta Garro se halla vestida para días de labor y fiesta, con diez camisas, diez vestidos, cuatro delantales, diez pañuelos; media docena de pares de calcetas y cuatro pares de botas, apreciados a una suma en la cantidad de ciento cincuenta pesetas. 

10.- Que el donante Don José María transmite a la donataria Doña Vicenta su hija la propiedad y posesión de todos los bienes que se han especificado, con todos los derechos reales y personales que les corresponde, desde el día que contraiga el matrimonio concertado.

11.- Que esta donación no es inmensa con las obligaciones impuestas a la donataria, y por tanto que cabe perfectamente dentro de lo que las Leyes permiten  donar, debiendo surtir en todo tiempo los mismos efectos que si hubiera sino insinuada y aprobada judicialmente antes de formalizarse este acto. 

12.- Que el Don Domingo Tomás y la Doña Vicenta aceptan la manda y donación que respectivamente se les ha hecho; que se dota la última inestimadamente con todos los bienes donados para este matrimonio; y que se obligan ambas al puntual cumplimiento de cuanto en este instrumento se ha impuesto.

13.- Que están conformes en la tasación expresada y se obligan a estar y pasar por ella en todo tiempo, puesto que no irroga perjuicio alguno. 

14. Que ambos contrayentes se obligan a otorgar en su ía escrituras de dote y reconocimiento de capital de los bienes aportados al matrimonio a los efectos consiguientes.

15.- Que los nombrados Don Domingo Tomas Elexpuru y Doña Vicenta Garro, con licencia y expresa aprobación de sus respectivos padres presentes, para el caso de que se disuelva este matrimonio sin sucesión legítima o, teniéndola, falleciera sin llegar a la edad de poder testar, se mejoran recíprocamente en los bienes del que o de la que premuriere, en la cantidad de doscientas setenta y cinco pesetas, por ser así la expresa voluntad de los otorgantes. 

En este estado, yo el Notario, en cumplimiento de lo que dispone la instrucción vigente de redacción de instrumentos públicos sujetos a registro, advierto a estos:
 
     A)    Que no se rescindirá esta donación en perjuicio de tercero, sino por las causas expresadas en la escritura.

     B)    Que el cumplimiento de las condiciones suspensivas y resolutorias, cuando se verifique, no perjudicarán a tercero. 

    C)    Que a favor del estado, de la provincia y de este Valle y de la Sociedad de Seguros contra incendios, si es que en alguna se halla inscrito el edificio descrito, queda reservada la hipoteca legal.
    D)   Que de este documento se ha de tomar razón en el registro de la Propiedad de Vitoria.

Tal es la escritura pública de capitulaciones matrimoniales que formalizan todos los comparecientes, que declaran solemnemente que están conformes en todo su capitulado. Así lo dicen y otorgan a la presencia de los testigos instrumentales Don Agustín Arana y Arabaolaza y Don Sabas Amilburu Echevarría, carpintero y músico… Enterados todos de su derecho para leer u oírme leer esta escritura, por su acuerdo la he leído y explicado en vascuence y en su contenido se ratifican los otorgantes”

Benetan harrigarria gertatu zait Bizenta Garro eta Domingo Tomas senarraren jarrera otzana ezkontza-baldintzak onartzean. Oker ez banago, elexpurutarrek 1.449 pezeta ipini zituzten ezkon-sari bezala, horietako 907 dirutan. Jose Mari Garrok, berriz, 4.799 pezetatan baloratu zuen bere eskaintza, dena materialean, horietako 3.950 etxe eta terrenoetan. Baina horren kontra, Bizentak hartzen zituen bere gain, aitaren zorrak ordaintzeko erantzukizuna, 3.975 pezeta gehi interesak.  Eta gutxi balitz bezala,  bere anaia-arrebei aitak uzten ziena ere ordaintzeko hitza ematen zuen, beste 590 pezeta, alegia.

Argazkiak: JMVM

abendua 12, 2018

SENDI-ITUNA ARAMAION, 1890an


Bizkaiko Foruak Aramaion eduki dezakeen aplikazioaz idatzi nuen aspaldi “Etorkizuna etorkizun” nire blogean. Oraingoan, nire artxiboko dokumentu interesgarri bat ekarri nahi dut hona, euskal foru-zuzenbidearekin lotuta. XIX mendean Aramaion burututako sendi/lan-itun bat da eta argia ematen digu zenbait xehetasunen bitartez. Hona hemen: 

“En Aramayona, a diez y siete de Mayo de mil ochocientas noventa, ante mí Don Lorenzo de Begoña e Ibaizabal, Notario público del Distrito de Vitoria e Ilustre Colegio de Alava, residente en esta población, comparecen: Don Andrés de Goicoerrotea y Cruceta, y su muger Doña Josefa de Ortueta y Azcoaga; Don Ildefonso de Goicoerrotea y Ortueta, con la suya Doña Casilda de Careche y Cillaurren; y Don Victor de Goicoerrotea y Ortueta, soltero. 

Los cinco labradores de esta vecindad y domicilio, y mayores de edad y provistos de cédulas personales de undécima clase, espedidas por esta alcaldía el seis de Octubre y treinta de Noviembre último, con los números doscientos cuarenta y seis, doscientos cuarenta y siete, doscientos cuarenta y ocho, doscientos cuarenta y cinco y cuatrocientos cincuenta y uno, que exhiben y recogen.

De conocer a los comparecientes por sus nombres, apellidos, vecindad y domicilio, así como de haber mediado la venia y licencia marital prevenida en derecho entre Don Andrés y su muger, y Don Ildefonso y la suya, doy fe y hallándose a mi juicio con capacidad legal para formalizar esta escritura de convenio, dicen:

Que vienen manejando todos ellos en arrendamiento una casería con sus pertenecidos sita en Gureya de Uribarri de esta población, que pertenece a Don Francisco de Aguirre Ceceaga (1), vecino de Vergara, cuya finca es por demás estensa y tan solo llevadera con personal como el compareciente. Por esto mismo han llamado y traído a casa al Don Victor, que hasta hace poco trabajaba para sí fuera de la casa; pero como éste, a pesar de la obediencia a sus padres se negaba a ello fundándose en su porvenir inseguro,  máxime teniendo en cuenta que el Don Victor anteriormente había entregado a su padre y hermano comparecientes la suma de trescientas cuarenta pesetas, ahorros suyos, y además con motivo del casamiento del Don Ildefonso al donarle a éste la fincabilidad y bienes impusiéronles sus padres la obligación de entregar en su tiempo al Don Victor doscientas pesetas en metálico y arreo en pago de sus legítimas, éste (Don Victor) creía que trabajando como hasta la fecha iba mejor que no viviendo en casa a jornal.

En esta situación, los padres ya ancianos
considerando la decadencia inmediata de la casa y la conveniencia de ella de que participase de sus trabajos el Don Victor, aconsejado de personas queridas y amantes de la paz, acordaron unirse y constituirse en mancomunidad, y en efecto libre y espontáneamente otorgan: que convinieron en vivir juntos bajo las bases y condiciones siguientes:

Primera. Los cinco comparecientes y caso de que el Don Victor contrajese matrimonio la muger de éste, vivirán en lo sucesivo conjuntamente constituyendo una sola familia en una misma casa, mesa y compañía, así en sanidad como en sus enfermedades, entendiéndose en cuanto a su administración y régimen a buena fe y trabajando conforme a sus respectivas fuerzas para su bienestar y la prosperidad de la casa, y si viviendo en esta unión fallecieran los padres costeando las exequias por los jóvenes, mejor dicho por la casa.

Segunda. Que todos los bienes correspondientes a unos y  otros, así que todos los derechos de cualquiera clase que hasta hoy les pertenezca aportan a esta sociedad y por tanto se donan recíprocamente, renunciando también el Don Victor a favor de la casa tanto las trescientas cuarenta pesetas de que se ha hablado como lo que para pago de sus legítimas se le tenía señalado. Y por tanto se obliga a no reclamar nada por tal concepto.

Tercera. La casa deberá entregar en su tiempo y forma señalados en el contrato matrimonial de Don Ildefonso y Doña Casilda a los hermanos Francisco y Gabina lo que allí se expresó que se les entregase para pago de sus legítimas.

Cuarta. Si así viviendo falleciesen los padres, cuanto corresponden a éstos se repartirán Don Ildefonso y Don Victor, y si gustan continuarán en la unión convenida.

Quinta. Caso de que en esta comunidad no pudieran continuar por cualquiera razón, en cualquier tiempo podrán separarse, pero lo harán de esta forma: primero dividirán todos los bienes, absolutamente todos, incluso los aportados por Doña Casilda y la muger de Don Victor, si para entonces éste hubiera contraído matrimonio y hubiese sido posible el convenir con su esposa este extremo; y hecho todo tres partes, se entregarán una parte a Don Andrés y su muger, otra a Don Ildefonso y la suya y otra al Don Victor si está soltero y si casado a éste y su muger, repartiéndose en esta proporción las deudas como la obligación de entregar a los hermanos Francisco y Gabina su correspondiente.

Caso de que antes de la separación fallecieran los ancianos, Don Ildefonso y su esposa y Don Victor y la suya (si se casase y si no sólo) se repartirán los bienes y deudas y obligaciones en dos partes. Si falleciese cualquiera de las esposas o los varones, el viudo continuará representando la tercera parte, salvo si el fallecido fuese varón y su viuda no tuviera sucesión, pues en este caso se arreglarán todos de la misma manera más armoniosa posible y ajustándose a lo que previene el Fuero de Vizcaya. Caso de que falleciesen marido y muger de los matrimonios jóvenes con sucesión, ésta tendrá los derechos a la tercera parte cual si vivieran los padres y en caso de separación en unión de las personas que los padres hayan señalado en sus testamentos procederán a la partición.

Bajo cuyos capítulos convienen su unión y mancomunidad que desean tener vigente y al intento se obligan a respetar y cumplir en todas sus partes, queriendo que si así no lo hacen se les contempla por todo rigor legal las costas y gastos y perjuicios que por su incumplimiento se irrogaren.

Así lo otorgan siendo de todos presentes como testigos instrumentales Don Ildefonso de Imaz y Uribarri y Don Vicente de Aranguren y Axpe, ambos de esta vecindad y según aseguran sin excepción ninguna que les impida serlo.

Y leída esta escritura en toda su integridad por mí el funcionario público tanto a los otorgantes como a los testigos, previa advertencia del derecho que tienen de hacerlo por sí mismos, derecho que explícitamente renuncian, y traducida literalmente al vascuence también por mí para su mejor inteligencia...”



Ildefonso Goikoerrotea  Ortueta, 1863ko urtarrilaren 23an jaio zen, bost seme-alaba izan zituen sendian, eta maiorazkoa genuen. Victor, bi urte gazteagoa zen. Bosgarren kidea, Isidro, ez da aipatzen itunean, ituna erredaktatu orduko -1890erako- hil baitzen (1871an)



(1)   Frantzisko Agirre Zezeaga Aramaioko alkatea izan zen 1871-72 biurtean

Argazkiak: JMVM

martxoa 19, 2014

FRANCISCO LERSUNDI JENERALARI ESKERRONEZ, 1867an ARRASATETIK



Ez ohiko bilera batean bildu zen Arrasateko udal korporazioa, 1867ko ekainaren lehenean. Gai zerrendan, egun batzuk lehenago espainiar Senatuan euskal foruei Sanchez Silva andaluziarraren erasoari euskal jatorriko Francisco Lersundi jeneralaren defentsarekiko atxikimendua izan zuten udal agintariek. Eta aho batez onartu zuten: 

Francisco Lersundi jenerala
“Excmo. Sr. Lersundi, a V.E con el más cordial entusiasmo, por la brillante defensa que acaba de hacer de nuestras venerandas instituciones en el Senado español, con motivo del discurso que en detrimento de ellas pronunció el Excmo. Sr. D. Manuel Sánchez Silva en la sesión del día 28 de Mayo último. El Ayuntamiento que suscribe se congratula en dedicar esta manifestación al animoso y bizarro general, al entendido hombre de estado y al noble e ilustre vascongado que por su amor al país y a las instituciones patriarcales que han labrado desde remotos tiempos la ventura de este nobilísimo solar, consagra su talento en defensa de un código santo llamado “Fueros”, nombre sublime que los euskaros pronuncian con el mismo fervor que los de sus egregios campeones. ¡Aldamar! ¡Egaña! ¡Lersundi!. Dígnese V.E. acoger con la acostumbrada bondad este corto pero acendrado homenaje de gratitud y cariño que le rinde la corporación municipal de esta villa” 

Alkateak, Jose Joakin Barrena, eta hamaika zinegotziek izenpetu zuten idazkia, egiaren fedea Miguel Madinabeitia orduko idazkariak eman ziolarik. 

Frantzisko Lersundik euskalduntzat zeukan bere burua, nahiz eta A Coruñan bataiatu zuten, 1815ean, gurasoak itsas-bidaia batean zihoazen-eta. Deba izan zen amaren herria eta bertan eman zituen denboraldi luzeak. Militar ospetsua izatera heldu zen eta espainiar ministroen kontseiluburu  izendatu zuten 1853an. Gerrako ministroa ere izan zen lau aldiz eta beste behin itsas arazoetarako ministroa. Baionan hil zen 1874an.

Frantzisko Lersundi Kubako kapitan jenerala izan zen 1866ra arte eta 1867ko abenduan ostera izendatu zuten kargu hartarako. Lersundi, Arrasaten 1845ean erreginarekin egondako Narvaez jeneralaren eskuineko eskua bide zen. Isabel IIaren aldeko pertsonaia genuen baina ideia partikularrak zituen euskal identitateari buruz. Besteak beste, arlo fiskala eta gizabanakoaren odol-jatorria ukiezinak ziren Lersundirentzat. Bere militantzia isabelinotik freno jarri bide zion Gipuzkoan karlismoaren hedapenari.

Manuel Sanchez-Silva
Senatuan entzutetsua izan zen Manuel Sanchez Silva andaluziarrari –Senatuko buru izan zena- kontrajarri zion diskurtsoa. Senatuko diskurtso horrek Gipuzkoako klase politikoaren Lersundirekiko sinpatia piztu zuen eta 1867an bertan Gipuzkoako Diputatu Nagusia izendatu zuten, 1867-68 urte foralean,ohorezko eta eskerroneko keinu bezala, nonbait. 

Ekainaren 18an udalkideek egin zuten beste bilera batean Lersundi jeneralaren eskutitz bat irakurri zen.

Lersundiren diskurtsuaren zatia
“He leido con profunda emoción la sentida felicitación que se sirve dirigirme esa Municipalidad, con motivo del discurso que pronuncié en el alto cuerpo colegislador en vindicación de nuestras venerandas instituciones. Si mis débiles fuerzas hubiesen estado a la altura de mi buena voluntad, y de mi entusiasta adhesión por esta noble tierra, su defensa hubiera sido tan elevada y digna como merecía la santa causa encomendada a mi insuficiencia, pero falto de otra cosa solo me era dado consignarle la fé y el ardor patriótico que inspiran a todo probo Vascongado sus ingénitas y sagradas libertades. De todos modos, y aunque inmerecidamente por mi parte, acepto con gratitud la calurosa manifestación de esa Municipalidad, que se dirige no a mis merecimientos sino a mis sentimientos de amor y veneración a este país al que tengo consagradas todas las fuerzas de mi inteligencia y de mi corazón. Deva 6 de Junio de 1867. Francisco de Lersundi”




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