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foru-zuzenbidearekin lotuta. XIX mendean Aramaion burututako sendi/lan-itun bat
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“En Aramayona, a diez y siete de Mayo de mil ochocientas noventa, ante mí Don Lorenzo de Begoña e Ibaizabal, Notario público del Distrito de Vitoria e Ilustre Colegio de Alava, residente en esta población, comparecen: Don Andrés de Goicoerrotea y Cruceta, y su muger Doña Josefa de Ortueta y Azcoaga; Don Ildefonso de Goicoerrotea y Ortueta, con la suya Doña Casilda de Careche y Cillaurren; y Don Victor de Goicoerrotea y Ortueta, soltero.
Los cinco labradores de esta vecindad y domicilio, y mayores de edad y provistos de cédulas personales de undécima clase, espedidas por esta alcaldía el seis de Octubre y treinta de Noviembre último, con los números doscientos cuarenta y seis, doscientos cuarenta y siete, doscientos cuarenta y ocho, doscientos cuarenta y cinco y cuatrocientos cincuenta y uno, que exhiben y recogen.
De conocer a los comparecientes por sus nombres, apellidos, vecindad y domicilio, así como de haber mediado la venia y licencia marital prevenida en derecho entre Don Andrés y su muger, y Don Ildefonso y la suya, doy fe y hallándose a mi juicio con capacidad legal para formalizar esta escritura de convenio, dicen:
Que vienen manejando todos ellos en arrendamiento una casería con sus pertenecidos sita en Gureya de Uribarri de esta población, que pertenece a Don Francisco de Aguirre Ceceaga (1), vecino de Vergara, cuya finca es por demás estensa y tan solo llevadera con personal como el compareciente. Por esto mismo han llamado y traído a casa al Don Victor, que hasta hace poco trabajaba para sí fuera de la casa; pero como éste, a pesar de la obediencia a sus padres se negaba a ello fundándose en su porvenir inseguro, máxime teniendo en cuenta que el Don Victor anteriormente había entregado a su padre y hermano comparecientes la suma de trescientas cuarenta pesetas, ahorros suyos, y además con motivo del casamiento del Don Ildefonso al donarle a éste la fincabilidad y bienes impusiéronles sus padres la obligación de entregar en su tiempo al Don Victor doscientas pesetas en metálico y arreo en pago de sus legítimas, éste (Don Victor) creía que trabajando como hasta la fecha iba mejor que no viviendo en casa a jornal.
En esta situación, los padres ya ancianos
considerando la decadencia inmediata de la casa y la conveniencia de ella de que participase de sus trabajos el Don Victor, aconsejado de personas queridas y amantes de la paz, acordaron unirse y constituirse en mancomunidad, y en efecto libre y espontáneamente otorgan: que convinieron en vivir juntos bajo las bases y condiciones siguientes:
Primera. Los cinco comparecientes y caso de que el Don Victor contrajese matrimonio la muger de éste, vivirán en lo sucesivo conjuntamente constituyendo una sola familia en una misma casa, mesa y compañía, así en sanidad como en sus enfermedades, entendiéndose en cuanto a su administración y régimen a buena fe y trabajando conforme a sus respectivas fuerzas para su bienestar y la prosperidad de la casa, y si viviendo en esta unión fallecieran los padres costeando las exequias por los jóvenes, mejor dicho por la casa.
Segunda. Que todos los bienes correspondientes a unos y otros, así que todos los derechos de cualquiera clase que hasta hoy les pertenezca aportan a esta sociedad y por tanto se donan recíprocamente, renunciando también el Don Victor a favor de la casa tanto las trescientas cuarenta pesetas de que se ha hablado como lo que para pago de sus legítimas se le tenía señalado. Y por tanto se obliga a no reclamar nada por tal concepto.
Tercera. La casa deberá entregar en su tiempo y forma señalados en el contrato matrimonial de Don Ildefonso y Doña Casilda a los hermanos Francisco y Gabina lo que allí se expresó que se les entregase para pago de sus legítimas.
Cuarta. Si así viviendo falleciesen los padres, cuanto corresponden a éstos se repartirán Don Ildefonso y Don Victor, y si gustan continuarán en la unión convenida.
“En Aramayona, a diez y siete de Mayo de mil ochocientas noventa, ante mí Don Lorenzo de Begoña e Ibaizabal, Notario público del Distrito de Vitoria e Ilustre Colegio de Alava, residente en esta población, comparecen: Don Andrés de Goicoerrotea y Cruceta, y su muger Doña Josefa de Ortueta y Azcoaga; Don Ildefonso de Goicoerrotea y Ortueta, con la suya Doña Casilda de Careche y Cillaurren; y Don Victor de Goicoerrotea y Ortueta, soltero.
Los cinco labradores de esta vecindad y domicilio, y mayores de edad y provistos de cédulas personales de undécima clase, espedidas por esta alcaldía el seis de Octubre y treinta de Noviembre último, con los números doscientos cuarenta y seis, doscientos cuarenta y siete, doscientos cuarenta y ocho, doscientos cuarenta y cinco y cuatrocientos cincuenta y uno, que exhiben y recogen.
De conocer a los comparecientes por sus nombres, apellidos, vecindad y domicilio, así como de haber mediado la venia y licencia marital prevenida en derecho entre Don Andrés y su muger, y Don Ildefonso y la suya, doy fe y hallándose a mi juicio con capacidad legal para formalizar esta escritura de convenio, dicen:
Que vienen manejando todos ellos en arrendamiento una casería con sus pertenecidos sita en Gureya de Uribarri de esta población, que pertenece a Don Francisco de Aguirre Ceceaga (1), vecino de Vergara, cuya finca es por demás estensa y tan solo llevadera con personal como el compareciente. Por esto mismo han llamado y traído a casa al Don Victor, que hasta hace poco trabajaba para sí fuera de la casa; pero como éste, a pesar de la obediencia a sus padres se negaba a ello fundándose en su porvenir inseguro, máxime teniendo en cuenta que el Don Victor anteriormente había entregado a su padre y hermano comparecientes la suma de trescientas cuarenta pesetas, ahorros suyos, y además con motivo del casamiento del Don Ildefonso al donarle a éste la fincabilidad y bienes impusiéronles sus padres la obligación de entregar en su tiempo al Don Victor doscientas pesetas en metálico y arreo en pago de sus legítimas, éste (Don Victor) creía que trabajando como hasta la fecha iba mejor que no viviendo en casa a jornal.
En esta situación, los padres ya ancianos
considerando la decadencia inmediata de la casa y la conveniencia de ella de que participase de sus trabajos el Don Victor, aconsejado de personas queridas y amantes de la paz, acordaron unirse y constituirse en mancomunidad, y en efecto libre y espontáneamente otorgan: que convinieron en vivir juntos bajo las bases y condiciones siguientes:
Primera. Los cinco comparecientes y caso de que el Don Victor contrajese matrimonio la muger de éste, vivirán en lo sucesivo conjuntamente constituyendo una sola familia en una misma casa, mesa y compañía, así en sanidad como en sus enfermedades, entendiéndose en cuanto a su administración y régimen a buena fe y trabajando conforme a sus respectivas fuerzas para su bienestar y la prosperidad de la casa, y si viviendo en esta unión fallecieran los padres costeando las exequias por los jóvenes, mejor dicho por la casa.
Segunda. Que todos los bienes correspondientes a unos y otros, así que todos los derechos de cualquiera clase que hasta hoy les pertenezca aportan a esta sociedad y por tanto se donan recíprocamente, renunciando también el Don Victor a favor de la casa tanto las trescientas cuarenta pesetas de que se ha hablado como lo que para pago de sus legítimas se le tenía señalado. Y por tanto se obliga a no reclamar nada por tal concepto.
Tercera. La casa deberá entregar en su tiempo y forma señalados en el contrato matrimonial de Don Ildefonso y Doña Casilda a los hermanos Francisco y Gabina lo que allí se expresó que se les entregase para pago de sus legítimas.
Cuarta. Si así viviendo falleciesen los padres, cuanto corresponden a éstos se repartirán Don Ildefonso y Don Victor, y si gustan continuarán en la unión convenida.
Quinta. Caso de que en esta comunidad no pudieran continuar por cualquiera razón, en cualquier tiempo podrán separarse, pero lo harán de esta forma: primero dividirán todos los bienes, absolutamente todos, incluso los aportados por Doña Casilda y la muger de Don Victor, si para entonces éste hubiera contraído matrimonio y hubiese sido posible el convenir con su esposa este extremo; y hecho todo tres partes, se entregarán una parte a Don Andrés y su muger, otra a Don Ildefonso y la suya y otra al Don Victor si está soltero y si casado a éste y su muger, repartiéndose en esta proporción las deudas como la obligación de entregar a los hermanos Francisco y Gabina su correspondiente.
Caso de que antes de la separación fallecieran los ancianos, Don Ildefonso y su esposa y Don Victor y la suya (si se casase y si no sólo) se repartirán los bienes y deudas y obligaciones en dos partes. Si falleciese cualquiera de las esposas o los varones, el viudo continuará representando la tercera parte, salvo si el fallecido fuese varón y su viuda no tuviera sucesión, pues en este caso se arreglarán todos de la misma manera más armoniosa posible y ajustándose a lo que previene el Fuero de Vizcaya. Caso de que falleciesen marido y muger de los matrimonios jóvenes con sucesión, ésta tendrá los derechos a la tercera parte cual si vivieran los padres y en caso de separación en unión de las personas que los padres hayan señalado en sus testamentos procederán a la partición.
Bajo cuyos capítulos convienen su unión y mancomunidad que desean tener vigente y al intento se obligan a respetar y cumplir en todas sus partes, queriendo que si así no lo hacen se les contempla por todo rigor legal las costas y gastos y perjuicios que por su incumplimiento se irrogaren.
Así lo otorgan siendo de todos presentes como testigos instrumentales Don Ildefonso de Imaz y Uribarri y Don Vicente de Aranguren y Axpe, ambos de esta vecindad y según aseguran sin excepción ninguna que les impida serlo.
Y leída esta escritura en toda su integridad por mí el funcionario público tanto a los otorgantes como a los testigos, previa advertencia del derecho que tienen de hacerlo por sí mismos, derecho que explícitamente renuncian, y traducida literalmente al vascuence también por mí para su mejor inteligencia...”
Ildefonso Goikoerrotea Ortueta, 1863ko urtarrilaren 23an jaio zen,
bost seme-alaba izan zituen sendian, eta maiorazkoa genuen. Victor, bi urte
gazteagoa zen. Bosgarren kidea, Isidro, ez da aipatzen itunean, ituna
erredaktatu orduko -1890erako- hil baitzen (1871an)
(1)
Frantzisko Agirre Zezeaga
Aramaioko alkatea izan zen 1871-72 biurtean
Argazkiak: JMVM
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